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Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determina las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo.
TEXTO
La especificidad de los riesgos que conlleva la práctica del deporte de competición en determinadas modalidades y la necesidad de garantizar un marco de seguridad sanitaria alrededor de dicha práctica motivaron la inclusión en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, de una prescripción, contenida en su artículo 59.2, señalando la obligatoriedad para todos los deportistas federados, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, de estar en posesión de un seguro que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
La conveniencia de garantizar a los deportistas titulares de licencias federativas un contenido suficiente de este seguro hace necesario fijar unas prestaciones mínimas que deben quedar cubiertas por las entidades aseguradoras. Igualmente, la necesidad de dotar de un mecanismo ágil al mismo con pleno sometimiento a la Ley de Contrato de Seguro aconseja concretar aspectos de su funcionamiento.
La disposición final primera de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la misma.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de junio de 1993,
DISPONGO:
Artículo 1.
Es objeto del presente Real Decreto la regulación del seguro a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y la determinación de las prestaciones que, como mínimo, ha de contener.
Artículo 2.
A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los seguros que suscriban, en su condición de tomadores del seguro, las Federaciones deportivas españolas o las Federaciones de ámbito autonómico integradas en ellas para los deportistas inscritos en las mismas, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, cubrirán, en el ámbito de protección de los riesgos para la salud, los que sean derivados de la práctica deportiva en que el deportista asegurado esté federado, incluido el entrenamiento para la misma, y ello en los términos de los artículos 100, 105 y 106 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y con arreglo, como mínimo, a las prestaciones que se detallan en el anexo del presente Real Decreto.
Artículo 3.
Las Federaciones deportivas españolas y las de ámbito autonómico integradas en ellas entregarán al deportista asegurado, en el momento de expedición de la licencia deportiva que habilita para la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal y conjuntamente con ella, el certificado individual del seguro, que, como mínimo, contendrá menciones a la entidad aseguradora, al asegurado y al beneficiario, así como los riesgos incluidos y excluidos y las prestaciones garantizadas. Deberán facilitar, asimismo, a los deportistas asegurados, que lo soliciten, copia íntegra de la póliza de seguro concertada.
Artículo 4.
Al inicio de cada temporada deportiva, las Federaciones deportivas españolas y las de ámbito autonómico integradas en ellas remitirán al Consejo Superior de Deportes, para su conocimiento y efectos oportunos, relación de las pólizas que se hubieran concertado y copia de las condiciones de las mismas en las que se concreten las coberturas y prestaciones que resulten garantizadas.
Disposición transitoria única.
Los contratos de seguro que no cubran las prestaciones mínimas obligatorias a que se refiere esta disposición deberán adaptarse a partir del 1 de enero de 1994, a fin de incluir las prestaciones mínimas previstas en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia, previo informe favorable de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, para la modificación de los tipos de prestaciones, las cuantías indemnizatorias y los plazos contenidos en el anexo del presente Real Decreto, cuando así lo exija la variación de las especificaciones técnicas contenidas en el mismo y siempre en los términos del ámbito material que se establece en el artículo 2 de esta disposición. En cualquier caso, la actualización de las cuantías indemnizatorias tendrá lugar a los tres años de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 4 de junio de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
ALFREDO PÉREZ RUBALCABA
ANEXO
Prestaciones mínimas a cubrir por el seguro obligatorio para deportistas federados
1.º Asistencia médico-quirúrgica y sanatorial en accidentes ocurridos en el territorio nacional, sin límites de gastos, y con un límite temporal de hasta dieciocho meses desde la fecha del accidente.
2.º Asistencia farmacéutica en régimen hospitalario, sin límite de gastos, y con un límite temporal de dieciocho meses desde la fecha del accidente.
3.º Asistencia en régimen hospitalario, de los gastos de prótesis y material de osteosíntesis, en su totalidad, y con un límite temporal de dieciocho meses desde la fecha del accidente.
4.º Los gastos originados por rehabilitación durante el período de dieciocho meses desde la fecha del accidente.
5.º Asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y sanatorial en accidentes ocurridos en el extranjero, hasta un límite, por todos los conceptos, de 1.000.000 de pesetas, y con un límite temporal de hasta dieciocho meses desde la fecha del accidente. Esta prestación es compatible con las indemnizaciones por pérdidas anatómicas o funcionales, motivadas por accidente deportivo, que se concedan al finalizar el tratamiento.
6.º Indemnizaciones por pérdidas anatómicas o funcionales motivadas por accidente deportivo, con un mínimo, para los grandes inválidos (tetraplejia), de 2.000.000 de pesetas.
7.º Auxilio al fallecimiento, cuando éste se produzca como consecuencia de accidente en la práctica deportiva, por un importe no inferior a 1.000.000 de pesetas.
8.º Auxilio al fallecimiento, cuando éste se produzca en la práctica deportiva, pero sin causa directa del mismo, por un importe mínimo de 300.000 pesetas.
9.º Gastos originados por la adquisición de material ortopédico para la curación de un accidente deportivo (no prevención), por un importe mínimo del 70 por 100 del precio de venta al público del mencionado material ortopédico.
10.º Gastos originados en odonto-estomatología, por lesiones en la boca motivadas por accidente deportivo. Estos gastos serán cubiertos hasta 40.000 pesetas como mínimo.
11.º Gastos originados por traslado o evacuación del lesionado desde el lugar del accidente hasta su ingreso definitivo en los hospitales concertados por la póliza del seguro, dentro del territorio nacional.
12.º Asistencia médica en los centros o facultativos concertados en todas las provincias del territorio nacional.
13.º Libre elección de centros y facultativos concertados en toda España.
La licencia de Actividad Física
Introducción. El marco legal aplicable
La Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte establece que son las federaciones deportivas españolas las competentes para organizar las competiciones oficiales de ámbito estatal.Para participar en estas competiciones hay que estar en posesión de una licencia deportiva, expedida por la correspondiente federación. A su vez, las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitan para dicha participación cuando se hallen integradas en las federaciones deportivas españolas y se expidan dentro de las condiciones establecidas. Además, para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la liga profesional correspondiente.
Todos los deportistas federados deben estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente, es decir, de cualquier accidente ocurrido en entrenamientos y competiciones. Las prestaciones mínimas del seguro obligatorio deportivo se establecen en el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio.
El Consejo Superior de Deportes puede exigir a las federaciones deportivas españolas que el deportista se someta a un reconocimiento médico de aptitud. Además, los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva estatal o autonómica pueden ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje.
El artículo 59 de la Ley del Deporte nos dice que la asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda y, asimismo, de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por entidades privadas.
La cobertura de los riesgos para la salud en las actividades físico-deportivas
Entonces, como gestor de una instalación deportiva u organizador de algún evento deportivo no oficial, ¿tendré alguna obligación respecto a los riesgos de la salud de mis clientes?, ¿debo comprobar la aptitud de una persona que quiere practicar ejercicio físico?, ¿quién será el responsable de una lesión producida durante esa práctica deportiva?
Pensemos en un problema cardíaco que sufra uno de nuestros abonados o en la lesión de ligamentos cruzados de un jugador participante en un torneo de fútbol que organiza nuestra empresa de servicios deportivos.
La casuística es variada. En algunos casos los responsables exigen un certificado médico de aptitud u ofrecen un reconocimiento médico; en otros se limitan a solicitar que se cumplimente el PAR-Q (Physical Activity Readinnes Questionnaire), que se traduciría como Cuestionario de Preparación para la Actividad Física; y en la mayoría de los casos no se hace nada o, incluso, se exige la firma de un documento aceptando la exoneración de posibles responsabilidades.
En este momento, podemos preguntarnos si son suficientes estas medidas o, por el contrario, si son incluso innecesarias ya que es la administración sanitaria pública la que deberá cubrir la asistencia sanitaria derivada de este tipo de accidentes. Por ejemplo, en el caso de Francia, para participar en una carrera popular los organizadores solicitan un certificado médico de aptitud o, en su caso, la licencia de la federación.
En Cataluña, la Ley del Deporte exige que la práctica de la actividad física y el deporte deba acreditarse mediante una licencia deportiva. Dicha licencia debe incluir, como mínimo, una cobertura que garantice las eventuales indemnizaciones, la responsabilidad civil adecuada a los riesgos que suponga la actividad, y la asistencia sanitaria, siempre y cuando el deportista no acredite tener protegidas las contingencias mediante otro seguro.
El Decreto 58/2010, de 4 de mayo, que regula las entidades deportivas de Cataluña, amparándose en los beneficios que comporta la práctica de la actividad física y el deporte, y en la necesidad de desarrollar esta práctica en condiciones que beneficien la salud del practicante y que garanticen la seguridad de la práctica, exige que las entidades públicas o privadas que organicen actividades físicas o deportivas, con independencia de su duración y de la tipología del espacio en que se realicen, tengan que exigir a todas las personas que participen la licencia deportiva correspondiente a la actividad. Y clasifica las licencias deportivas en licencia federativa, licencia escolar y licencia de actividad física. Hasta el momento, en ninguna otra Comunidad Autónoma se ha regulado la licencia de actividad física.
La Ley del Deporte del País Vasco distingue las licencias federativas, escolares y universitarias, exigiendo que lleven aparejado un seguro que garantice la cobertura de los riesgos de responsabilidad civil, indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o de fallecimiento y asistencia sanitaria para aquellos supuestos y ámbitos en que no exista cobertura gratuita del sistema público sanitario cuando el deportista no tenga cubiertas las contingencias a través de otro seguro.
La Ley del Deporte de Andalucía establece que los organizadores de competiciones deportivas de cualquier clase deberán garantizar el control y la asistencia sanitaria necesaria para prevenir y remediar los posibles efectos negativos sobre la salud y seguridad de los participantes y, en su caso, de los espectadores. Por lo tanto, al hablar de competiciones de cualquier clase es muy probable que nos hicieran responsables de la atención, tratamiento y recuperación de las lesiones que tengan lugar en competiciones no oficiales, lúdicas, sociales o recreativas.
La licencia de actividad física
La regulación y exigencia de este tipo de licencia, en principio, debería solucionar la incertidumbre creada alrededor de la necesidad de asumir los riesgos y las consecuencias derivadas de la práctica de cualquier actividad deportiva no federada.
Toda entidad, centro, establecimiento público o privado, con o sin ánimo de lucro, y las empresas dedicadas a la organización de actividades físicas de recreo y aventura en que se practique una actividad física o deportiva o se presten servicios deportivos, ya sea en el aire libre o en establecimientos deportivos, deben contar con la licencia de actividad física a favor de los practicantes que participen en las actividades que organicen.
En consecuencia, estas entidades deben suscribir una póliza colectiva o individual a favor de los practicantes que estén bajo su organización, que cubra la responsabilidad civil, la indemnización por supuestos de pérdidas anatómicas, funcionales o de defunción y la asistencia sanitaria para aquellos supuestos derivados de la práctica deportiva y por una cantidad suficiente para cubrir las posibles contingencias. A su vez, está previsto que, en el supuesto de que las prestaciones contratadas en el seguro no sean suficientes para hacer frente a las coberturas necesarias, la entidad organizadora será la responsable subsidiaria.
De la misma manera, en el caso de que una entidad organizadora de actividades físicas o deportivas no haya cumplido la obligación de exigir a todas las personas que participen la licencia deportiva correspondiente a la actividad, ésta será la responsable subsidiaria de las coberturas que haya sido necesario utilizar por causa de los participantes no cubiertos.
Si un deportista acredita individualmente tener protegidas las contingencias señaladas con anterioridad por medio de un seguro, no hará falta que suscriba otro y, en consecuencia, estará habilitado para la práctica de la actividad física y deportiva por el periodo asegurado.
No es necesario que los practicantes por cuenta propia de actividad física de forma no organizada tengan licencia y, por tanto, cubiertos los riesgos implícitos. Por ejemplo, cuando salimos a correr o en bicicleta solos o con amigos. En estos casos, las posibles lesiones deberán ser cubiertas por el sistema de salud público.
El Decreto 58/2010 exige que, para acreditar la licencia deportiva, la entidad emisora tendrá que exigir, de manera preceptiva a la persona practicante de la actividad física, la firma de una declaración responsable sobre su estado de salud y de condición física. Esta declaración responsable tendrá forma de cuestionario. Además, las entidades organizadoras podrán exigir un informe médico o un certificado médico de aptitud para el desarrollo de la actividad física o deportiva para la cual se expide la licencia.
En definitiva, la licencia de actividad física autoriza a su titular para la práctica de actividades físicas o deportivas organizadas fuera del ámbito de la competición federada y escolar, también autoriza a utilizar espacios deportivos de la entidad organizadora de la respectiva actividad y a participar en cualquier actividad física y deportiva que sea organizada por otros.
El organizador de la actividad física o el gestor de la instalación deportiva deben determinar el sistema de acreditación de la mencionada licencia. Es por ello que cualquier carnet o documento podrá ser válido, ya que lo importante es lo que supone tenerla.
Conclusiones y recomendaciones
Todo participante en competiciones deportivas oficiales contará con la licencia federativa que conlleva la cobertura del seguro deportivo obligatorio. Por lo tanto, las lesiones deportivas sufridas en entrenamientos y competiciones serán asumidas por la compañía aseguradora contratada por la correspondiente federación deportiva. Es importante comprobar que el seguro cubre al menos las prestaciones mínimas exigidas por el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio.
Los riesgos para la salud derivados de la práctica deportiva no organizada o por cuenta propia serán cubiertos por el régimen de aseguramiento sanitario del sector público correspondiente o, en su caso, por la compañía privada que tengamos contratada. En caso de lesión debemos acudir a urgencias de nuestro centro médico-hospitalario.
Como organizador de cualquier actividad física no oficial o gestor de una instalación puedo ser responsable de las lesiones que tengan mis clientes. Por lo tanto, debemos exigir que nos firmen una declaración responsable sobre el estado de salud y de condición física (cuestionario PAR-Q), y solicitarles copia de su seguro de asistencia sanitaria (público o privado). Si no lo tienen, debemos expedirles un documento que conlleve la cobertura de los riesgos de salud implícitos a la actividad concreta. Documento obligatorio en Cataluña (licencia de actividad física) y en algunos supuestos en Andalucía, y muy recomendable en el resto del territorio español.
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